Resumen: El demandante viene prestando sus servicios como profesor asociado con un contrato laboral en una Universidad y ello desde el año 2011. La sentencia de instancia declara que se ha producido un despido improcedente. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación tanto por la empleadora como por el trabajador. Por la Sala se desestiman los motivos de revisión de hechos solicitado por ambos recurrentes. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica formulado por la Universidad, se desestima por la Sala que comparte el criterio de instancia en el sentido que el contrato lo fue en fraude de ley y es que el actor h impartido en los últimos diez años asignaturas que se siguen impartiendo por ello estaba atendiendo necesidades permanentes y duraderas de la Universidad por ello se mantiene la declaración de improcedencia del despido y se desestima el recurso de la empresa. En cuanto al recurso del trabajador se argumenta que al ser delegado sindical ostentaría el derecho de opción. Lo que es desestimado por la Sala, que hace una amplia referencia Jurisprudencial para concluir que el sindicato no tiene presencia en el comité de Empresa por ello el trabajador es un delegado sindical a efectos meramente interno o portavoz sin el derecho de opción a efectos de despido.
Resumen: El Juzgado de instancia estima en parte la demanda de un trabajador frente a su empleadora y otra mercantil y declara la improcedencia del despido, condenando a la empleadora en las consecuencias legales de dicha declaración, rechazando la pretendida nulidad del despido. La Sala analiza el recurso de suplicación del demandante que, en sedejurídica, denuncia la infracción del art. 2.1 Ley 15/2022 pretendiendo se declare que el despido es nulo porque su causa real es su situación de IT. La Sala razona: a) que ha de estarse a la doctrina del TC y a los arts. 96.1 y 181.2 LRJS sobre la carga de la prueba en relación con medidas empresariales presuntamente vulneradoras de derechos fundamentales, correspondiendo al empresario probar que su móvil es razonable y por completo ajeno a todo propósito discriminatorio o de atentar contra aquéllos, si bien esto queda condicionado a la justificación de indicios al respecto; b) que la norma cuya infracción se denuncia reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación y establece que "Nadie podrá ser discriminado por razón", entre otras circunstancias, de "enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos"; c) que existe una evidente conexión temporal y causal del despido con la situación de IT del demandante, pues este proceso se había iniciado 11 dias antes y que el despido carece de causa. Se estima el recuso y se declara la nulidad del despido.
Resumen: Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que, estima parcialmente la demanda declarando improcedente el despido por prescripción de las faltas imputadas, recurre en suplicación la Fundación condenada. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso ya que, entre la fecha en que el Juzgado da por producido el conocimiento de los hechos imputados al trabajador, que se le transfieren en el expediente disciplinario al simple efecto de que pudiera emitir "alegaciones", y la sanción de despido, se habría sido superado el plazo de sesenta días previsto en el art. 60.2 ET. La empleadora tuvo un conocimiento completo de los hechos imputados en la fecha de recepción del informe de investigación encargado a un detective, dies a quo del plazo prescriptivo.
Resumen: Se examina la competencia del orden social para conocer de la impugnación de una reclamación que efectúa la Mutua del reintegro de la prestación de incapacidad temporal que se ha abonado a la trabajadora después de recibir el alta. El Juzgado ha estimado la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión planteada en la demanda, declarando que su conocimiento corresponde al orden contencioso administrativo. La Sala precisa que la competencia jurisdiccional del orden social para conocer de la cuestión litigiosa planteada es una cuestión de orden público procesal, y que la materia es propia de la jurisdicción laboral, pues se infiere del art. 2, o) LRJS la atribución de esta competencia; siendo indiferente que la Mutua deba acudir a la Tesorería General de la Seguridad Social para proceder a su reclamación. En apoyo de la argumentación se transcribe doctrina del TS, y se termina por anular la sentencia recurrida para que lleve a cabo un pronunciamiento sobre el fondo.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima su reclamación de abono de una mejora convencional. La Sala de lo Social tras interpretar el art. 26 del convenio del comercio textil de Barcelona, desestima el recurso, ya que el mismo prevé que la empresa, en las situaciones de IT, cubra las diferencias que se produzcan entre el salario íntegro del mes anterior a la baja médica y la prestación por IT; por tanto, se trata de añadir algo a aquella prestación, por lo que si la trabajadora no percibe prestación de IT no surge la obligación de la empresa de efectuar el pago de las diferencias a que alude el precepto convencional.
Resumen: Mutua aseguradora de contingencias profesionales que ha cubierto gastos de asistencia sanitaria, farmacéuticos y de traslados en taxi de proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, ulteriormente atribuido a la contingencia de enfermedad común, impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de reintegro de su importe efectuada al Servicio Público de Salud. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, acepta una revisión fáctica, y, luego de poner de manifiesto la doctrina contradictoria de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, respecto al alcance del reintegro de gastos de farmacia, estima el recurso, y reduce la condena al reembolso de los gastos de asistencia sanitaria y el 60% de los farmacéuticos, basándose en que respecto a los segundos y el transporte sanitario solo debe reintegrarse el tope cubierto por el sistema público por contingencia común, que no incluye los desplazamientos en taxi.
Resumen: Declarada la improcedencia del despido respecto de la decisión empresarial de dar de baja al trabajador por ausencias injustificadas al trabajo que consideró constituían una baja voluntaria, recurre aquella en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso al no concurrir dimisión o abandono extintivo del contrato, pues el actor manifestó que no se encontraba en condiciones de trabajar porque había recaído en su depresión y que no quería perjudicar a la empresa, pero en ningún momento hizo mención a su voluntad de dar por finalizado el contrato, no concurriendo un desistimiento táctito.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora impugnado el desistimiento en la relación laboral realizado por el empresario durante le periodo de prueba, se solicita que se declarase que tal decisión debía de calificarse como despido nulo pues se encontraba en situación de baja médica y ello implicaba una discriminación por razón de enfermedad. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la trabajadora que se desestima. La Sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica recuerda los requisitos que debe de cumplir para ser admitido. Y en cuanto al fondo señala la Sala que la enfermedad es causa de discriminación en sí misma, no siendo ya necesario que se equipare a discapacidad de larga duración para que concurra la discriminación, como se mantenía hasta dicha fecha. Ahora bien, ello no determina que, de forma automática, la finalización de un contrato estando el trabajador en situación de baja médica deba ser considerada como constitutiva de un despido nulo.Y ello toda vez corresponderá a la empleadora acreditar, frente a aquel indicio, que aquella finalización responde a una determinada causa amparada por nuestro ordenamiento. Y en este supuesto la empresa lo habría acreditado al existir y estar declarado probado las quejas sobre el trabajo realizado por la actora.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar: a) si, una vez se ha reconocido por la jurisprudencia el derecho de los miembros de la Guardia Civil de baja por incapacidad temporal (que por tal razón cesen y pasen a la situación de retiro sin previa incorporación al servicio activo) a una compensación económica en la proporción que corresponda por el derecho a las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas, resulta de aplicación el plazo de dieciocho meses que la normativa de permisos y vacaciones de la Guardia Civil establece para solicitar el periodo vacacional no disfrutado por incapacidad temporal; b) en todo caso, si el derecho referido en el apartado anterior se encuentra o no sujeto al plazo general de prescripción de cuatro años contemplado en la Ley 4/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Resumen: Revisión instada por trabajador despedido (empleadora UGT) de manera procedente a causa de ausencias injustificadas (no incorporarse tras recibir alta médica), existiendo dos previas suspensiones de empleo y sueldo (no cuestionadas) por el mismo motivo. Estudio de la causa art 510.1.1 LEC: Recuperación de documentos decisivos. Después de la sentencia declarando procedente el despido, el Juzgado de lo Social estima la anterior demanda sobre impugnación de alta médica (sobre cuya existencia nada se había dicho en el presente procedimiento). Inhabilidad de las sentencias posteriores a la combatida para acreditar la causa del art. 510.1.1º LEC. Improcedencia de justificar el despido por ausencias al trabajo en fechas incluidas en el periodo de referencia por posterior sentencia de impugnación de alta médica. Presupuestos, requisitos y exigencia de la demanda de revisión. De acuerdo con Ministerio Fiscal, desestima.